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La Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género entró en vigor el 23 de marzo ante la especial situación de vulnerabilidad de los huérfanos y huérfanas por causa de la violencia contra las mujeres y modifica importantes normas de nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas:

– El apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial introduciendo la letra h) que recoge los procedimientos civiles de los que serán competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
– Los artículos 807, 808 y 810 de Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
– El apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
– Se añade un nuevo número al artículo 45 I, B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
– Los artículos 216 y 224 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 224.
– Se añade al artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado el apartado 10.

Según la nueva redacción del artículo 87 Ter apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer pasan a ser competentes sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instado por los herederos de la mujer fallecida como víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

Cuando un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, la competencia sobre la liquidación del régimen económico también le corresponderá en aplicación del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución.

Los herederos de la mujer víctima de violencia contra la mujer podrán solicitar la liquidación del régimen matrimonial.
El procedimiento judicial sólo varía al incluir la referencia a los herederos de la mujer fallecida víctima de violencia contra la mujer al incluir su figura en todos los trámites de la liquidación de régimen económico matrimonial.

El apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge que los herederos de las mujeres víctimas de violencia contra la mujer estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Documentales y Actos Jurídicos Documentados.

Los herederos de la mujer fallecida víctima de violencia contra la mujer no estarán sujetos al Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión lucrativa.

En cuanto a la pensión de orfandad, los hijos e hijas tendrán derecho a la prestación de orfandad siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, pero se establecen ciertas excepciones y límites de índole económica.

El articulo 216 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que» en caso de muerte tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.

El artículo 224 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en su nuevo apartado 2 que «El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.

En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente».

Si desea hacer una consulta contacte con Despacho Núñez Marrupe y le asesoraremos personalmente atendiendo a su caso y circunstancias concretas.